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Evolución histórico-jurídica del delito de violación sexual (página 2)



Partes: 1, 2

Desde esa perspectiva procesal, se entendió hasta antes
de la entrada en vigor del Código
Penal de 1924 que todos los delitos
sexuales estaban sometidos a un procedimiento
especial, así la persecución fuere pública,
semipública o privada. A partir del Código Penal de
1924, quedó claro, en primer lugar, que la
persecución era de oficio (el Juez Instructor podía
formar causa sin instancia previa del Ministerio Fiscal ni de
personas vinculadas a la víctima) si como consecuencia de
la comisión del delito resultare
la muerte de
la persona ofendida
o resultare lesiones graves, así como cuando la
víctima era una menor de dieciséis años que
no tenga padres ni guardador o el delito fuere perpetrado por un
ascendiente, guardador u otra persona encargada de su cuidado. En
segundo lugar, que en los demás casos se requería
denuncia o querella de parte.

El Código de Procedimientos
Penales de 1940, en sus arts. 312 y 313, reordenó la
perseguibilidad del delito sexual fijada en el Código
Penal de 1924. En primer lugar, señaló que es un
delito público en los siguientes casos: a) cuando las
víctimas son menores de catorce años; b) cuando
éstas son menores de dieciséis años siempre
que no tengan padres ni tutores; c) cuando el agente sea un
ascendiente, padre adoptivo o cuando el menor sea hijo de su
cónyuge, pupilo o esté confiado a su cuidado; y, d)
cuando el agraviado es huérfano. En tales supuestos no
procede la renuncia de la acción
penal ni puede admitirse la conciliación, salvo el
matrimonio con
la ofendida en tanto haya cumplido dieciséis
años.

En segundo lugar, precisó que es un delito
semipúblico en aquellos casos en que la víctima es
mayor de dieciséis años y menor de veintiún
años. Sólo se requiere denuncia de parte y
ratificación en sede judicial, la cual puede cesar si la
víctima renuncia a proseguir la persecución. El
desistimiento está condicionado a la no oposición
del Ministerio Público, según las circunstancias
del delito, sus consecuencias y sus móviles. Contra la
decisión del Tribunal Correccional procedía recurso
de nulidad ante la Corte Suprema.

En tercer lugar, consideró que es un delito privado en
los supuestos en que la víctima es mayor de edad, salvo
que se haya producido la muerte o
lesiones graves.

El Decreto Ley N° 20583,
de 9 de abril de 1974, modificó tanto el art. 205 del
Código Penal de 1924 cuanto el art. 313 del Código
de Procedimientos Penales de 1940. En primer lugar
estipuló que no hace falta acudir al Consejo de Familia para el
nombramiento del abogado defensor de la víctima y que la
edad de la víctima para estimar que el delito es
público es de catorce años y no de dieciséis
años como se reguló primigeniamente. En segundo
lugar sancionó que los delitos de
violación, seducción, rapto o abuso deshonesto
serán semipúblicos si la edad de la víctima
es entre catorce y dieciséis años (antes lo era
entre dieciséis y veintiún años), así
como que contra la resolución del Tribunal Correccional
que no aceptaba la renuncia o la conciliación no
procedía recurso de nulidad.

El nuevo Código Penal (Decreto Legislativo N° 635,
de 4 de marzo de 1991), al reemplazar íntegramente la
legislación vigente hasta esa fecha, abrogó todas
las normas vinculadas
a la definición de público, semipúblico y
privado de los delitos sexuales, que según postula
Sebastián Soler[1]son instituciones
de derecho material al contener autolimitaciones de la
pretensión punitiva, aunque procesalmente se expresan como
condiciones o presupuestos
de procedibilidad al condicionar la persecución al
cumplimiento de la voluntad de la víctima.

El citado Código, de modo general, no reconoció
los delitos semipúblicos. El art. 178, II Párrafo, entendió que todos los
delitos sexuales son públicos, con cuatro excepciones, que
expresamente calificó de privados:

  • Violación real, sin agravantes: art. 170, I
    Párrafo (el segundo párrafo de dicho numeral
    introdujo la agravante de violación a mano armada y
    por dos o más sujetos);

  • Violación de persona puesta en imposibilidad de
    resistir (art. 171).

  • Estupro por prevalimiento de persona colocada eh hospital,
    asilo o centro penitenciario (art. 174)

  • Seducción (art. 175).

Independientemente que el delito sea público o privado,
el párrafo final del art. 178 del citado Código
Penal estipuló que en los delitos sexuales el agente
quedará exento de pena si contrae matrimonio con la
ofendida, prestando ella su libre consentimiento. En este caso la
exención se extiende a los coautores. Empero, la Ley
N° 26770, de 15 de abril de 1997, al modificar dicho art. 178
del Código Penal, limitó la exención de pena
por matrimonio al delito de seducción, siempre que la
ofendida presta su libre consentimiento.

El Código de Procedimientos Penales, a diferencia del
anterior Código de Procedimientos en Materia
Criminal, hasta noviembre de 1968 (fecha en que se creó el
procedimiento sumario por el Decreto Ley N° 17110, de 8 de
noviembre de 1968) contemplaba dos procedimientos para los
delitos sexuales:

  • a. El procedimiento común, en el que existen,
    en su momento declarativo, tres etapas: la primera, dedicada
    a la instrucción o investigación del delito, de
    competencia del Juez Penal (antes denominado Juez Instructor,
    denominación que se varió con la entrada en
    vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en
    1991) y con la intervención necesaria del Fiscal
    Provincial; la segunda, dedicada a la crítica
    instructora y a la decisión del enjuiciamiento, a
    cargo de la Sala Penal Superior (antes denominada Tribunal
    Correccional) y del Fiscal Superior; y, la tercera, dedicada
    al juicio oral a cargo de la misma Sala Penal Superior. La
    Sala Penal de la Corte Suprema conocía del recurso de
    nulidad contra el fallo de instancia. Este procedimiento, se
    entiende, es el que se sigue para todos los delitos
    públicos y semipúblicos reconocidos en el
    Código Penal y en la ley procesal.

  • b. El procedimiento por acción privada. Este
    procedimiento, radicado para los delitos privados, exige la
    previa querella de la víctima y en él no
    interviene el Ministerio Público. Corresponde a la
    víctima la persecución del delito acreditando
    los cargos que formula. El Juez Penal, bajo el imperio del
    principio de aportación de parte, se limita a citar a
    un comparendo donde se actuaran las pruebas solicitadas por
    el querellante y el querellado. Compete al mismo Juez Penal
    que realizó el comparendo dictar sentencia, contra la
    cual procede recurso de apelación ante la Sala Penal
    Superior, cuya decisión no es impugnable.

El Decreto-Ley N° 17110, de 8 de noviembre de 1968,
instauró el denominado procedimiento sumario. El delito de
seducción (art. 201 del Código Penal de 1924) es el
único delito sexual que está sujeto a este
procedimiento, cuya característica más relevante es
que es el Juez Penal quien instruye y falla, eliminándose
las etapas intermedia y de enjuiciamiento y, por consiguiente, la
oralidad, la publicidad del
debate y el
contradictorio. En este delito no interviene la Corte Suprema,
pues contra la sentencia del Juez Penal sólo procede
recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

Posteriormente, con la promulgación del Decreto
Legislativo N° 124, de 12 de junio de 1981, se amplió
el ámbito competencial del procedimiento sumario al
incorporar los delitos de violación real (art. 196 CP
1924), violación abusiva (art. 198 CP 1924), atentado
contra el pudor (art. 200 CP 1924), seducción (art. 201 CP
1924) y estupro por prevalimiento (art. 202 CP 1924). Este
listado de delitos sujetos al procedimiento sumario, sin embargo,
ocasionó sensibles problemas de
interpretación, en especial con los delitos
que según la legislación vigente en aquella
época eran privados, como el de violación real o
propia de una mujer mayor de 16
años que estaba sujeto al procedimiento por acción
privada.

El art. 178 del Código Penal de 1991 produjo un
cambio en la
perspectiva procedimental de los delitos sexuales, pues al no
reconocer delitos semipúblicos y determinar expresamente
los delitos privados, sin atender a ninguna circunstancia
vinculada a la edad o situación de la víctima,
estableció taxativamente que los delitos de
violación real o propia (art. 170 CP 1991),
violación con alevosía (art. 171 CP 1991), estupro
por prevalimiento (art. 174 CP 1991) y seducción (art. 175
CP 1991) se tramitan por el procedimiento de acción
privada previsto en los arts. 302 y siguientes del Código
de Procedimientos Penales, mientras que los demás delitos
de acción pública están sujetos al
procedimiento ordinario o sumario según el caso.

El Decreto Ley N° 26147, de 30 de diciembre de 1992,
dispuso que los delitos de violación real o propia (art.
170 CP 1991), seducción (art. 175 CP 1991) y de atentado
contra el pudor (art. 176 CP 1991) están sujetos al
procedimiento sumario, con lo que inadvertidamente generó
una contradicción normativa pues los tres primeros delitos
eran privados y, por ende, sujetos al trámite de ejercicio
privado de la acción penal, mientras que el procedimiento
sumario por su propia naturaleza
sólo podía incorporar delitos públicos.

Llama la atención, por otro lado, que la Ley N°
26293, de 11 de febrero de 1994, incorporó un agravante
específica al delito de violación real o propia:
"si la violación se realiza a mano armada y por dos o
más sujetos, la pena será no menor de ocho
años ni mayor de quince años", no obstante lo cual,
pese a la gravedad de la pena conminada, y aún cuando la
modificación del art. 178 del Código Penal
excluyó tal supuesto de la consideración de delito
privado, en cambio "olvidó" modificar el Decreto Ley
N° 26147, de suerte que tan grave delito era objeto del
procedimiento sumario. Esta incoherencia normativa no fue
superada por la Ley N° 26770, de 15 de abril de 1997, que
modificó el art. 178 del Código Penal, pues
sólo se limitó a permitir la extinción de la
acción penal por subsecuente matrimonio en el delito de
seducción.

El Código Penal de 1991 optó como regla por la
persecución pública de los delitos sexuales, de
"violación de la libertad
sexual" tal como los denomina el Capítulo IX del
Título IV del Libro II del
citado Código. El art. 178 estipuló por vía
de excepción que están sometidos a
persecución privada los delitos menos graves cometidos
contra personas mayores de edad, salvo el caso del delito de
seducción en que el sujeto pasivo debe tener más de
catorce años y menos de dieciocho. Inicialmente el delito
de violación simple (art. 170) estaba reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años, el delito de violación de persona puesta en
imposibilidad de resistir (art. 171) con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, el
delito de (p. 306) estupro por prevalimiento (art. 174) con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años y el delito de seducción (art. 175) con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas. Llama la
atención que el delito de violación de persona
incapaz de resistir (art. 172), sancionado con la misma pena que
el delito de violación de persona puesta en imposibilidad
de resistir (art. 173), no se le considere privado, aunque tal
vez la explicación radicaría en el mayor contenido
de injusto de la figura, por importar un ataque a quien por su
estado
síquico no puede evitar el ataque sexual en su contra, lo
cual, por cierto, no fue correctamente reflejado en la penalidad
establecida en el Código.

Por consiguiente, cuatro de los delitos de violación
(de los cinco existentes) perpetrados contra mayores de edad, sin
consecuencias de lesiones graves o la muerte de la víctima
o perpetrados sin que el agente haya procedido con crueldad, son
privados. La condición de delitos públicos la
tienen los delitos de violación a mano armada cometido por
dos o más personas (art. 171, II Párrafo) y todos
los de violación que causan la muerte o producen
lesión grave a la víctima o cuando el agente
procedió con crueldad (art. 177), en que las penas son
elevadas sustancialmente.

En igual condición se encuentran los delitos de
atentados contra el pudor (art. 176) que en su fórmula
originaria el sujeto pasivo era un menor de catorce años;
cabe precisar que por Ley N° 26293, de 14 de febrero de 1994,
se incluyó otro tipo penal en cuya virtud el sujeto pasivo
de dicho ilícito era una persona mayor de catorce
años, norma que contradictoriamente no contempló la
persecución privada para esa figura.

La Ley N° 27115, como se sabe, eliminó toda
condición de perseguibilidad y, por consiguiente,
estableció que los delitos de violación de la
libertad sexual en su conjunto son públicos, perseguibles
de oficio, sin excepción alguna.

Sin duda la opción por el delito público tiene
su punto fuerte en la gravedad de buena parte de las conductas
incluidas en el Derecho penal
sexual: las penas, en nuestra legislación vigente para las
once figuras delictivas de violación de la libertad
sexual, oscilan entre cuatro años de privación de
libertad y cadena perpetua, salvo los delitos de seducción
y atentados simples contra el pudor de una persona mayor de
catorce años en los que las penas no superan los tres
años de privación de libertad. Asimismo, en la
disminución de los efectos preventivo-generales y el
consecuente efecto criminógeno derivados de la
generalizada constatación de que un importante porcentaje
de esas conductas quedan impunes; la facilidad que su carácter de delito privado ofrece para todo
tipo de chantajes y extorsiones por parte de la víctima, y
de presiones por parte del sujeto activo; y, el apoyo que tal
carácter privado presta al mantenimiento
de concepciones que ven en la mujer
fundamentalmente un objeto de intercambio matrimonial, objeto que
pierda gran parte de su valor si sufre
un atentado sexual, lo que aconseja no precipitarse en la
persecución del delito por la publicidad que conlleva.

Empero, es de tener en cuenta, como anota Díez
Ripollés[2]que a favor del carácter
privado de estos delitos está una correcta
comprensión del bien jurídico protegido, ligado a
unos contenidos "personalísimos" de
autorrealización personal, y que
si son lesionados por el autor también pueden serlo, en
los supuestos más leves incluso en mayor medida que por el
propio delito, a través de una indiscriminada
persecución de oficio; también un deseo de evitar
los efectos negativos que el proceso
origina en la víctima ya que no toda persona puede estar
dispuesta a soportar; y el carácter de instrumento de
selección, e incluso de ayuda a la hora de
la prueba, respecto a las conductas que superan un cierto nivel
de gravedad, que puede suponer la necesidad de interponer
denuncia.

Es de tener en cuenta, sin embargo, que la opción por
la perseguibilidad pública es más razonable, no
sólo por la gravedad de las penas previstas para las
figuras de violación de la libertad sexual, sino porque
siendo el bien el jurídico la libertad sexual propiamente
dicha y la seguridad de la
misma (sus presupuestos objetivos), su
relevancia pública es marcada en tanto que su
comisión causa fundada alarma social y produce sensibles
daños en la víctima. La opción por el delito
privado, sigue asumiendo la violación como un problema
privado de cada persona o cada unidad familiar, y no como una
problemática de interés
prioritario para la sociedad en su
conjunto, donde el Estado, a
través de la normativa penal y otros mecanismos
jurídicos y sociales, tiene la responsabilidad y obligación de intervenir.
Por lo demás, configurar estos delitos como privados
importa para la sociedad en general un perjuicio que se concreta
principalmente en la impunidad de
un alto porcentaje de estos delitos, con el riesgo
consecuente que supone la reiteración en la
comisión de tales actos por aquellos sujetos que lograron
ejecutarlos en determinada ocasión sin haber llegado a ser
por ello castigados. En todo caso, como luego veremos, los
problemas de victimización secundaria de la víctima
pueden reducirse en gran medida con el establecimiento de la
reserva del proceso y el control severo
del interrogatorio de la víctima, que tenga en
consideración su estado físico y emocional.

El régimen de persecución pública del
delito significa, en primer lugar, que el Fiscal Provincial puede
promover la acción penal y, antes, iniciar actuaciones
preliminares de investigación, sin necesidad de denuncia de
parte. Sin duda alguna, la víctima, o quien lo represente
en caso ser menor de edad o incapaz, puede denunciar un delito
sexual al Ministerio Público.

También lo puede hacer "cualquiera del pueblo", en cuyo
caso su función
cesa con la simple comunicación al Fiscal de la
comisión de un delito sexual. La víctima, por lo
demás, no está obligada a denunciar el delito; la
denuncia, vista como obligación o deber jurídico,
sólo está reservado para todo aquél
funcionario público que con motivo de su actividad
funcional llegue a tener conocimiento
de la comisión de un delito.

En segundo lugar, que para los delitos de menor entidad, tales
como los de seducción y atentados al pudor de persona
mayor de catorce años (arts. 175 y 176 CP), sancionados
con penas mínimas que no superan los dos años de
privación de libertad, el Fiscal invocando razones de
falta de merecimiento de pena podría eventualmente
abstenerse de promover la acción penal aplicando criterios
de oportunidad, en tanto no afecten gravemente el interés
público o cuando la culpabilidad
del agente fuere mínima y en la medida en que este
último hubiere reparado el daño
ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a
la reparación civil, según lo dispone el art. 2 del
Código Procesal Penal de 1991, norma vigente desde abril
de 1991, y que fue modificada por la Ley N° 27072, de

23 de marzo de 1999. Se entiende que el Fiscal debe valorar,
por las circunstancias del delito y la actitud del
agente, una falta de interés público en la
persecución en atención a que el hecho no se
proyectó más allá de la esfera personal de
la víctima y que la persecución penal, por los
factores concurrentes vinculados a la forma y circunstancias de
perpetración del delito, no se constituye en un objetivo
actual de la generalidad.

El Fiscal debe ponderar tanto los intereses legítimos
de la víctima cuanto aquellas circunstancias relativas al
autor que descarten la posibilidad de afectar a futuras y
eventuales víctimas del imputado; En tercer lugar que la
víctima, instaurado el proceso penal, no puede provocar la
extinción de la acción penal por desistimiento o
transacción, dado que esa posibilidad sólo
está permitida para los delitos privados, tal como
está establecido en el art. 78.3 del Código Penal,
modificado por la Ley N° 26993, de 24 de noviembre de 1998.
De igual manera no opera el perdón para extinguir la
ejecución de la pena impuesta por sentencia firme, pues de
conformidad con el art. 85.4 del Código Penal está
circunscrito a los delitos privados. De ese modo la ley ha
sancionado, radicalmente, que en los delitos de violación
de la libertad sexual, cualquiera fuera su entidad, el ofendido
no puede cancelar la pena evitando que esa institución sea
instrumento de chantaje de la víctima o de coacción
del ofensor, de suerte que la ley no pierde capacidad
intimidadora, que sería así "… si permite que la
víctima de un delito sexual decida por sí mismo, no
solo ya la iniciación del procedimiento sino
también la conveniencia o necesidad de imposición y
cumplimiento de la pena".

En cuarto lugar que, de conformidad con el art. 1, inc. b), de
la Ley N° 26689, de 30 de noviembre de 1996, sólo se
tramita bajo las reglas del procedimiento común el delito
de violación de menores de catorce años (art. 173
CP). El art. 1 del Decreto Legislativo N° 897, de 26 de junio
de 1998, en concordancia con el art. 1 del Decreto Legislativo
N° 896, de 24 de junio de 1998, incluyó ese delito y
el de violación de menores de catorce años que
causan la muerte o lesiones graves preterintencionales (art.
173-A), al considerarlos "delitos agravados", en el procedimiento
con especialidades procedimentales, que líneas arriba ha
sido comentado.

Todos los demás delitos de violación de la
libertad sexual: 1) violación real simple, 2)
violación real agravada, 3) violación de persona
puesta en imposibilidad de resistir, 4) violación de
persona incapaz de resistir, 5) estupro por prevalimiento, 6)
seducción, 7) atentado al pudor de mayor de 14
años, 8) atentado al (p. 310) pudor de menor de 14
años y 9) las modalidades preterintencionales de homicidio y
lesiones graves (arts. 170/177 CP, con excepción de los
arts. 173 y 173-A CP), por imperio del art. 2 de la Ley N°
26689 se tramitan bajo las reglas del procedimiento sumario.

En el curso del año 1999 el procedimiento por delitos
sexuales fue objeto de singulares cambios a partir de dos
leyes muy
significativas. La Ley N° 27055, de 22 de enero, y la Ley
N° 27115, de 17 de mayo. La primera ley se circunscribe a la
protección del niño y del adolescente
víctima de violencia
sexual, modificando tanto el Código del Niño y del
Adolescente cuanto el Código de Procedimientos
Penales.

En el primer caso establecía lo siguiente:

  • a) Que el niño o el adolescente víctima
    de violencia sexual, al igual que el que sufre maltrato
    físico o mental, será objeto de atención
    integral mediante programas que promuevan su
    recuperación física y psicológica. Estos
    programas incluirán a su familia.

  • b) Que el Estado asume la obligación de
    garantizar el respeto de los derechos de la víctima en
    todos los procedimientos policiales y judiciales, así
    como establecer y/o promover programas preventivos de
    protección a menores.

  • c) Que compete al Fiscal de Familia intervenir de
    oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de
    procedimientos policiales y judiciales en resguardo y
    protección de los derechos del niño y del
    adolescente, siendo obligatoria su presencia en las
    declaraciones que se actúen en casos de violencia
    sexual contra ellos, ante la Policía, bajo
    sanción de nulidad y responsabilidad funcional.

  • d) Que en las investigaciones preliminares por
    violencia sexual contra niños y adolescentes debe
    ordenar una evaluación clínica
    psicológica de la víctima por personal
    especializado. Concluida la investigación preliminar,
    debe remitir al Fiscal Provincial Penal las actuaciones,
    incluidas las evaluaciones periciales y el acta que contiene
    el interrogatorio de la víctima.

  • e) Que durante la declaración de la
    víctima podrá participar cualquiera de los
    padres o el tutor, siempre que no fueran ellos los
    denunciados. Es posible que intervenga en la diligencia una
    persona designada por aquéllos si es que no pueden
    hacerlo personalmente.

  • f) Que el Estado proveerá, en caso de
    violencia sexual a niños y adolescentes, asistencia de
    abogados de oficio de modo integral y gratuito, asistencia
    que comprenderá obligatoriamente al agraviado y a su
    familia.

Respecto de las normas procesales penales, los cambios que se
establecieron:

  • a) Que en los casos de niños o adolescentes
    víctimas de violencia sexual, en principio, no se
    permite que preste preventiva en sede judicial, por lo que la
    declaración relevante será la que rindió
    ante el Fiscal de Familia en sede preliminar policial, salvo
    mandato contrario del Juez. La confrontación o careo
    entre el imputado y la víctima solo procederá
    si ésta es mayor de 14 años. De ser menor de 14
    años de edad, la confrontación o careo
    sólo procederá a solicitud de la
    víctima.

  • b) Que la diligencia sumarial de
    reconstrucción de los hechos no podrá contar
    con la intervención de un niño o adolescente
    víctima de violencia sexual.

  • c) Que para los efectos del examen médico
    legal del niño o adolescente víctima de
    violencia sexual, puede recurrirse tanto al Instituto de
    Medicina Legal, cuanto a los establecimientos de salud del
    Estado y a los centros de salud autorizados, que los
    atenderán gratuitamente. Los certificados que expidan
    esos organismos tienen valor probatorio del estado de salud
    física y mental en los procesos penales.

La Ley N° 27115, que se proyecta a todos los delitos
sexuales, sin atender a la edad de la víctima, introdujo
sensibles cambios. Fueron los siguientes:

  • a) Que la persecución de todos los delitos
    sexuales es pública. En tal virtud, modifica el art.
    178 del Código Penal de 1991 y el art. 302 del
    Código de Procedimientos Penales, así como
    deroga los arts. 312 y 313 del citado Código Ritual.
    Cabe aclarar que el art. 178 del Código Penal
    diferenciaba dos clases de delitos: públicos y
    privados y que el art. 302 del Código de
    Procedimientos Penales regulaba el procedimiento por delito
    privado, en el que expresamente se consignaban en su
    ámbito de competencia a los delitos sexuales
    perseguibles por acción privada. A su vez el art. 312
    del Código de Procedimientos Penales determinaba el
    modo de proceder para determinados delitos sexuales
    públicos, mientras que el art. 313 de dicho cuerpo de
    leyes establecía que los delitos de violación,
    seducción, rapto o abuso deshonesto de un menor, de
    más de catorce y menos de dieciocho, tienen el
    carácter de semipúblico y que es posible la
    renuncia de la acción penal, siempre que el Ministerio
    Público no formule oposición y el Tribunal, en
    ese caso, atendiendo a las circunstancias del delito, a sus
    consecuencias y a los móviles del desistimiento no
    decida desestimarla. Todo desistimiento, por consiguiente,
    debía ser motivado y realizada por escrito dirigido al
    Juez de la causa y firma legalizada ante el Secretario
    cursor.

  • b) La Corte Suprema había establecido tres
    criterios básicos al respecto: en primer lugar, que
    "… el desistimiento estaba sujeto a la no existencia de
    circunstancias agravantes y más bien tratarse de
    hechos ocasionales; ser resultado de francos entendimientos
    afectivos. Las consecuencias del delito, los móviles
    del desistimiento deben ser de carácter ético y
    tener como finalidad hacer desaparecer toda huella que
    amengüe la honorabilidad de la
    agraviada"[3]. En segundo lugar, que el
    desistimiento debe llevarse a cabo antes de la
    expedición de la sentencia firme, siendo que la
    liberación de pena en ese caso sólo procede por
    subsecuente matrimonio. En tercer lugar, que no es aceptable
    el desistimiento que se funda en la promesa hecha por el
    autor del delito de contraer matrimonio con la agraviada,
    cuando obtenga el divorcio de su esposa, "… porque en el
    caso de no obtenerlo, quedaría burlada la
    agraviada"[4].

  • c) Que la investigación preliminar y todos los
    actos procesales que integren todas las etapas del
    procedimiento penal son reservados. En todo momento debe
    preservarse la identidad de la víctima, bajo
    responsabilidad del funcionario o magistrado que lleva la
    causa.

  • d) Que el examen médico legal de la
    víctima será practicado previo consentimiento
    suyo. Se realizará por el médico encargado del
    servicio y con la asistencia de un profesional auxiliar. La
    presencia de otras personas en el acto pericial está
    sujeta al previo consentimiento de la víctima.

  • e) Que las diligencias necesarias para la
    actuación de pruebas se practicarán teniendo en
    cuenta el estado físico y emocional de la
    víctima, debiendo adecuarse los procedimientos a
    efecto de cumplir esa directiva normativa.

Con la ley 27472, publicado el 05 de junio del 2001, las penas
son las siguientes: Art. 173.

  • 1. Si la víctima tiene menos de siete
    años, la pena será no menor de veinte ni mayor
    de veinticinco años.

  • 2. Si la víctima tiene de siete años a
    menos de diez, la pena será no menor de quince ni
    mayor de veinte años.

  • 3. Si la víctima tiene de diez años a
    menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince
    años.

Por disposición del art. 1 de la Ley 27507 publicado el
13 de julio del 2001, se restablece el texto del art.
173 del Código Penal, consignado por el Decreto
Legislativo N° 896, con el siguiente texto:

El que practica el acto sexual u otro análogo con un
menor de catorce años de edad, será reprimido con
las siguientes penas privativas de libertad:

  • 1. Si la víctima tiene menos de siete
    años, la pena será de cadena perpetua.

  • 2. Si la víctima tiene de siete años a
    menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni
    mayor de treinta años.

  • 3. Si la víctima tiene de diez años a
    menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni
    mayor de veinticinco años.

Finalmente, éste artículo ha sido modificado,
según la Ley 28251, publicado el 08 de junio del 2004,
cuyas penas se mantienen con la ley anterior, y cuyo texto es el
siguiente.

Art. 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal o realiza otros análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras
vías, con un menor de edad será reprimido con las
siguientes penas privativas de la libertad.

El texto es igual que la ley 27507. El último apartado
dice: "Si el agente tuviera cualquier posición, cargo o
vínculo familiar que le dé particular autoridad
sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de treinta años
para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Lo que está comprobado, desde el punto de vista
estadístico es que pese a que las penas son más
severas; estos delitos cada vez más van en aumento. Por lo
que se infiere, que no basta, con elevar las penas, para que se
de una solución integral sobre este delito. Las causas, de
la comisión de este tipo de delitos, no solo son de
carácter delictivo, y la consiguiente aplicación de
pena al autor; va más allá, son causas de orden
social, cultural, educativo, psicológico y
psiquiátrico.

La criminología como ciencia
social, es la que nos va explicar el porqué una persona
comete un delito; y dentro de esta ciencia la disciplina de
la Victimología, nos explicará de cómo
proteger a la víctima de este tipo de delitos.

En el caso de los delitos contra la Libertad Sexual, en
agravio de menores de edad previo estudio y análisis, debería rebajarse las
penas, solo y exclusivamente referido al art. 173 inc. 3 del
Código Penal, modificándose en agravio de menores
de 12 a 14 años de edad, y cuya relación sexual
haya sido con su consentimiento, y como condición ser
enamorados; y con la finalidad de que sean exentos de pena; debe
ser con el consentimiento de la menor agraviada, de los padres de
la menor, el pago de una reparación civil justa y
equitativa; y el subsiguiente matrimonio.

El abuso sexual
es un problema latente en la sociedad ya que está atacando
con una gran magnitud, siendo la mayoría de casos el de
niños,
seguidos por el de sexo femenino:
Mujeres sin importar edad están siendo víctimas de
esta violencia y aunque no es un problema nuevo, no es hasta hace
algunos años atrás que se le comienza a dar
importancia.

Este atentado contra la integridad física y emocional
contra el ser humano, es un tema no muy abordado por la población peruana y más que todo en
las personas que han sufrido dicho problema, ya que por temor a
las consecuencias deciden reservar o callar estas experiencias y
ocultar lo difícil que es afrontar la realidad en la que
viven.

Como consecuencia las víctimas de abuso sexual
presentan traumas que se manifiestan en un período no
determinado después del hecho, que se conoce como estrés
post-traumático. Este estrés aparece de diferentes
formas o manifestaciones ya sean éstas agudas,
crónicas o demoradas. Las consecuencias de sufrir un abuso
son además de mentales, físicas ya que la
mayoría de veces son maltratadas y golpeadas antes de que
el agresor sexual proceda a abusar de la víctima.

Hoy en día gracias a la importancia que se le a
comenzado a dar a estos casos, algunas víctimas han
aceptado la ayuda profesional en centros especiales que se les
brinda, y pueden obtener más conocimientos respecto a la
ley, ya que existe protección por parte de esta.

 

 

 

 

Autor:

Julio Ernesto Tejada Aguirre

[1] Citado por GARCÍA DEL RIO, Flavio
(2004), p. 29.

[2] DIEZ RIPOLLES, José Luis (1985),
"La Fundamentación de la Libertad Sexual, Ineficiencias
Actuales y Perspectivas de Reforma". Bosch Casa Editorial.
Barcelona, p. 36 y ss.

[3] CARO CORIA, Dino Carlos y San
Martín Castro, Martín. (2000), ob. cit., p.
187

[4] Ibídem.

Partes: 1, 2
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